Resumen:
Recibir una herencia o un legado no significa, automáticamente, que todo lo recibido quede gravado en su totalidad. En Colombia, estos ingresos tienen un tratamiento tributario especial dentro del impuesto sobre la renta y complementarios, pues se clasifican como ganancias ocasionales y cuentan con reglas propias para determinar su valor, sus exenciones y la tarifa aplicable.
Este tema cobra especial importancia en los procesos de sucesión, partición y adjudicación de bienes, porque un error en la clasificación de los activos, en la determinación de la base gravable o en la aplicación de las exenciones puede llevar a una liquidación tributaria incorrecta. Además, suele existir confusión entre lo que corresponde a una herencia o legado y lo que se recibe por concepto de gananciales al momento de liquidar una sociedad conyugal, siendo ambos supuestos jurídicos y fiscales distintos.
En este artículo explicamos, de manera práctica, cómo opera el tratamiento fiscal de las ganancias ocasionales por herencias, legados y sucesiones en general en Colombia, cuáles son las exenciones vigentes para 2026 y por qué, desde la perspectiva tributaria, lo recibido por concepto de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal tiene un tratamiento distinto al de la herencia y la porción conyugal.
¿Las herencias, legados y sucesiones generan impuesto?
Sí. En Colombia, las herencias, los legados y la porción conyugal hacen parte del régimen de ganancias ocasionales. Esto significa que no se tratan como ingreso ordinario dentro de la renta líquida del contribuyente, sino como una categoría especial con reglas autónomas.
Desde el punto de vista práctico, cuando una persona recibe bienes o derechos por causa de muerte, debe analizar si está ante una ganancia ocasional gravada y, a partir de allí, verificar qué parte puede estar amparada por exención legal. Esto es relevante porque el impuesto no se liquida sobre el valor bruto recibido sin más, sino sobre la base gravable determinada conforme a la ley, después de aplicar las exenciones procedentes.
En otras palabras, no toda herencia paga impuesto en la misma proporción ni sobre el mismo valor. El tratamiento depende del tipo de bien adjudicado, del vínculo del beneficiario con el causante y de la correcta depuración de la base gravable.
¿Cómo se determina el valor fiscal de lo recibido por herencia o legado?
La determinación del valor fiscal es uno de los puntos más sensibles en estos procesos. Para efectos del impuesto a las ganancias ocasionales, la ley no parte simplemente del valor comercial que las partes quieran asignar en la sucesión. La regla general consiste en tomar el valor que tengan los bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión.
Esto implica que el análisis debe hacerse activo por activo. En inmuebles, por ejemplo, debe revisarse la regla fiscal aplicable para su valoración; en acciones, derechos sociales, cuentas, inversiones u otros bienes, habrá que acudir a la disposición específica que corresponda dentro del Estatuto Tributario. Por eso, en sucesiones con patrimonios mixtos o de composición compleja, la revisión tributaria previa resulta indispensable.
Adicionalmente, en la práctica no basta con identificar el valor fiscal de los activos. También es necesario revisar la forma en que fueron adjudicados, el porcentaje que corresponde a cada heredero o legatario y la naturaleza de lo recibido, pues de ello depende la aplicación de las exenciones individuales.
Exenciones vigentes en 2026 para herencias, legados y sucesiones
Uno de los principales alivios tributarios en esta materia está en las ganancias ocasionales exentas. Para 2026, teniendo en cuenta que la UVT vigente es de $52.374, los principales beneficios son los siguientes:
Vivienda de habitación del causante
Está exento el equivalente a las primeras 13.000 UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante. En pesos de 2026, esto equivale a $680.862.000.
Esta exención es especialmente importante cuando dentro de la masa sucesoral existe una vivienda de habitación, porque permite disminuir de forma significativa la base sometida al impuesto de ganancia ocasional. Sin embargo, debe verificarse que se trate realmente de la vivienda de habitación del causante y no de otro inmueble con una destinación distinta.
Otros inmuebles distintos a la vivienda de habitación
También está exento el equivalente a las primeras 6.500 UVT de los bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación del causante. En 2026, ese monto corresponde a $340.431.000.
Este tratamiento beneficia la adjudicación de lotes, fincas, locales, oficinas, apartamentos distintos de la vivienda principal y demás inmuebles que hagan parte de la sucesión. Nuevamente, la clave está en determinar correctamente el valor fiscal del bien y no asumir de forma automática que todo su valor quedará exento.
Herencias, legados y porción conyugal a favor del cónyuge supérstite y de cada heredero o legatario
La ley prevé una exención equivalente a las primeras 3.250 UVT del valor de las asignaciones que, por concepto de porción conyugal, herencia o legado, reciba el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios. En 2026, este valor corresponde a $170.215.500 por beneficiario.
Este punto es muy relevante porque la exención no se mira únicamente de manera global sobre toda la sucesión, sino que opera respecto de cada asignación individual, según corresponda. Por ello, en sucesiones con varios beneficiarios, la correcta estructuración de las adjudicaciones puede tener un efecto tributario importante.
Beneficiarios distintos de legitimarios y/o cónyuge supérstite
Cuando los bienes o derechos son recibidos por personas distintas de los legitimarios y/o del cónyuge supérstite, la exención es del 20% del valor recibido, sin que exceda de 1.625 UVT. En 2026, ese tope equivale a $85.107.750.
Esta regla puede ser relevante, por ejemplo, en ciertos legados o asignaciones a terceros que no tengan la calidad de herederos forzosos ni de cónyuge supérstite. Aquí también es indispensable revisar con precisión la calidad del beneficiario, porque de ello depende el régimen exento aplicable.
Bienes personales del causante
La ley también contempla la exención de los libros, ropas, utensilios de uso personal y mobiliario de la casa del causante. Aunque muchas veces estos bienes no representan el componente económico más significativo de una sucesión, sí hacen parte del marco legal de depuración de la ganancia ocasional y no deben pasarse por alto.
¿Cuál es la tarifa del impuesto sobre la ganancia ocasional?
Una vez determinada la base gravable y descontadas las exenciones aplicables, la tarifa general para personas naturales residentes es del 15%.
Esto significa que el impuesto no se calcula sobre el total bruto de los bienes adjudicados, sino sobre el valor fiscal neto que subsista después de aplicar el tratamiento exento correspondiente. Por eso, en términos tributarios, no solo importa cuánto se recibe, sino cómo se clasifica, cómo se valora y qué exenciones proceden en cada caso.
La liquidación de la sociedad conyugal no genera ingreso gravado por gananciales
Este es uno de los puntos que más confusión genera en la práctica. No todo lo que una persona recibe en un proceso de separación patrimonial entre cónyuges debe tratarse como herencia, legado o ganancia ocasional gravada. Cuando lo que se recibe corresponde a gananciales dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, la regla fiscal es distinta.
En efecto, el texto del artículo 47 del Estatuto Tributario dispone expresamente que lo recibido por concepto de gananciales no constituye ganancia ocasional, pero sí lo percibido como porción conyugal. Además, en la práctica tributaria de la DIAN, los gananciales se reconocen como un concepto reportable dentro de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Esto responde a que, en estricto sentido, no se trata de un enriquecimiento nuevo u originado en una liberalidad o transmisión gratuita, sino de la adjudicación del derecho económico que ya le correspondía al cónyuge dentro del patrimonio social.
Por eso es importante diferenciar entre:
- Gananciales, que surgen de la liquidación de la sociedad conyugal y no constituyen renta ni ganancia ocasional.
- Porción conyugal, que sí tiene tratamiento de ganancia ocasional y hace parte de las asignaciones sometidas a las reglas del artículo 307 del Estatuto Tributario.
Confundir estas figuras puede generar errores importantes en la declaración tributaria. De hecho, el debate fue objeto de pronunciamientos relevantes en la jurisdicción contencioso-administrativa, en los que se reafirmó que los gananciales conservan su naturaleza y no se transforman, por sí solos, en una ganancia ocasional gravada.
Errores frecuentes en la planeación tributaria de sucesiones
En la práctica profesional, algunos de los errores más comunes en esta materia son los siguientes:
El primero consiste en asumir que toda adjudicación por causa de muerte se grava íntegramente, sin revisar las exenciones expresas previstas en la ley. El segundo es utilizar valores comerciales o aproximados sin atender las reglas fiscales aplicables para cada tipo de bien. El tercero es confundir los gananciales con la porción conyugal, tratándolos como si tuvieran el mismo efecto tributario. Y el cuarto es no revisar individualmente la posición de cada heredero o legatario, cuando precisamente la ley reconoce tratamientos exentos que pueden variar según el beneficiario.
A ello se suma otro problema frecuente: abordar la sucesión como un trámite exclusivamente notarial o judicial, sin acompañamiento tributario especializado. Aunque el proceso civil o de familia permite adjudicar los bienes, la correcta depuración fiscal exige un análisis adicional que, de omitirse, puede dar lugar a contingencias frente a la DIAN.
Recomendaciones prácticas
Antes de presentar la declaración de renta o de incorporar los efectos tributarios de una sucesión, conviene realizar una revisión integral del expediente y de la composición patrimonial del causante. No basta con conocer el inventario de bienes; también es necesario verificar el valor fiscal aplicable a cada activo, la calidad de cada beneficiario, la existencia de vivienda de habitación, la eventual presencia de otros inmuebles y la forma en que se estructuró la adjudicación.
De igual forma, en casos donde existió sociedad conyugal, resulta fundamental separar lo que corresponde a la liquidación de gananciales de lo que corresponde realmente a herencia, legado o porción conyugal. Esa distinción puede cambiar de manera sustancial la carga tributaria final.
Conclusión
El tratamiento fiscal de las herencias, legados y sucesiones en Colombia exige una lectura técnica y cuidadosa del Estatuto Tributario. Aunque estas operaciones generan, en principio, impuesto de ganancia ocasional, la ley reconoce exenciones relevantes que pueden disminuir de forma importante la base gravable, especialmente en relación con la vivienda de habitación del causante, otros inmuebles, las asignaciones a herederos y cónyuge supérstite, y ciertos bienes personales.
Al mismo tiempo, es indispensable no confundir este régimen con la liquidación de la sociedad conyugal. En lo que corresponde a gananciales, la regla tributaria aplicable es distinta a la de la herencia o la porción conyugal: el artículo 47 del Estatuto Tributario expresamente excluye los gananciales del tratamiento de ganancia ocasional, y la DIAN los reconoce, además, dentro de la categoría de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Una revisión oportuna puede evitar sobrecostos fiscales, errores en la declaración y contingencias futuras. En Gómez Asesores & Consultores S.A.S. acompañamos procesos sucesorales y revisiones tributarias asociadas a herencias, legados, liquidaciones de sociedad conyugal y planeación patrimonial, con el fin de estructurar correctamente cada caso y mitigar riesgos frente a la administración tributaria.
Referencias:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN]. (2025, 15 de diciembre). Resolución 000238 de 2025. Compilación Jurídica DIAN. https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0238_2025.htm Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN]. (2024, 27 de agosto). Concepto 005917 Int. 710 de 2024. Compilación Jurídica DIAN. https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_5917_2024.htm
